El presente artículo tiene por objeto exponer un caso en el que queda claramente evidenciada la importancia del deber de lealtad de un administrador, debiendo anteponer el interés de la sociedad al suyo propio, evitando cualquier posible conflicto de intereses ya sea directo o indirecto.
Aunque es común que una misma persona ocupe el cargo de administrador en varias sociedades con una actividad igual o similar, el administrador debe actuar en todo momento de conformidad con el estándar de diligencia de un ordenado empresario para proteger los intereses de cada una de ellas y, en su caso, informar expresamente a la junta absteniéndose de intervenir en decisiones que pueden perjudicar a cualquiera de las empresas que administre.
Introducción
En fecha 20 de marzo de 2025, nuestro Alto Tribunal dirimió sobre el recurso interpuesto tras confirmarse en segunda instancia, la sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda que solicitaba reintegrar al patrimonio de la sociedad afectada, una indemnización en concepto del perjuicio causado como consecuencia de las conductas de los administradores en su propio beneficio y en menoscabo de la sociedad—repartiendo la responsabilidad entre los demandados en atención al lucro cesante y al daño emergente causado a la mercantil, y según el periodo en el que ostentaron el cargo de administrador único—.
Por lo que a las partes se refiere, debemos destacar que la sociedad que conforma la parte actora del procedimiento representa el 40% del capital social (en adelante, el “socio minoritario”) de la mercantil perjudicada (en adelante, la “mercantil”). A su vez, el socio minoritario dirige la demanda contra una sociedad—administrador de la mercantil— y contra el Sr. Roque —también administrador, en diferente periodo, de la mercantil— para que procedan a reintegrar al patrimonio de la mercantil el importe correspondiente en concepto de daños y perjuicios.
A continuación, para simplificar el caso objeto de análisis se procederá a exponer los aspectos y hechos relacionados con el análisis jurídico, las dos cuestiones fundamentales; el deber de lealtad del administrador y el conflicto de intereses, así como la conclusión relativa a la interpretación del Alto Tribunal para con las referidas cuestiones.
Hechos relevantes
La mercantil tenía como objeto principal la explotación turística de gran parte de los apartamentos de un edificio. Por lo que a los socios se refiere, hemos de mencionar que el 60% del capital social restante era propiedad de la sociedad demandada (en adelante, “socio mayoritario”).
Respecto de la administración de la mercantil, previamente a su disolución, el administrador único vigente era la sociedad demandada. Además, el demandado tenía control—concretamente el 80%— del socio mayoritario. Adicionalmente, el hijo del demandado tuvo el control de la sociedad demandada, al ostentar el cargo de administrador de ésta. En suma, directa o indirectamente se va observando de la información y documentación aportada al procedimiento que los demandados tenían control directo o indirecto en sociedades con igual o análoga actividad, debiendo haber velado por la mercantil.
La relevancia de lo anterior radica en que, si bien en instancias previas nuestros Jueces y Tribunales consideraron que no quedaba acreditada la relación entre los cargos y contratos de las sociedades en perjuicio de la mercantil, al ordenar las fechas, documentos, acuerdos, incluso resoluciones judiciales firmes, así como el aumento de la facturación de sociedades vinculadas al socio mayoritario mediante las cuentas anuales aportadas, resulta palmario el detrimento ocasionado a la mercantil, al sostener la recurrente una evidente falta de lealtad y un claro conflicto de interés.
Detrás de algunas sociedades que se dedicaban a la misma actividad que la mercantil, se encuentra al administrador demandado vinculado directa o indirectamente, resultando, a su vez, que las cifras de negocio de la mercantil disminuyeron en línea con el aumento de las sociedades relacionadas con el demandado.
Uno de los negocios jurídicos que destaca nuestro Alto Tribunal y que en anteriores instancias no se le prestó suficiente atención, radica en un contrato de gestión y administración de negocio de explotación de apartamentos con una sociedad vinculada al administrador demandado en el periodo concreto en que su cargo de administrador único estaba vigente.
No obstante, las fechas de los cargos no habían sido correctamente identificadas, al confundir la fecha de aceptación del cargo con la de inscripción. Recordemos que el cargo se inicia al momento de su aceptación y no de la efectiva inscripción en el registro mercantil correspondiente. Además, ciertas sentencias firmes anularon acuerdos de ampliación de capital de la mercantil por compensación de créditos instados por el socio minoritario, y que implicaron un perjuicio económico para la mercantil al tener que abonar los gastos judiciales por tales acuerdos al resultar en sede judicial, indebidos.
El socio minoritario ejercitaba sendas acciones de responsabilidad social contra administradores de la mercantil—socio mayoritario y administradores relacionados como el demandado en el presente procedimiento—, por incumplimiento del deber de lealtad en la explotación de los apartamentos, periodo en el que había concluido el contrato de gestión referenciado anteriormente, desviando la actividad y clientela de la mercantil hacia otras sociedades vinculadas al administrador demandado y a su hijo, generando un perjuicio por lucro cesante para la mercantil. A su vez, las transacciones con sociedades vinculadas sin autorización de la junta derivaron en un daño emergente, por remuneración abusiva de los administradores, duplicidad o solapamiento con los servicios de gestión prestado por otras sociedades.
Ambas instancias confirmaron que no se había acreditado el daño causado a la mercantil, sosteniendo que la falta de aprobación por parte de la Junta General de los contratos no implicaba la causa directa de un perjuicio a la mercantil, sin perjuicio de que los contratos pudieran ser combatidos o anulados por la referida falta, así como que no se había acreditado que los servicios prestados fueran innecesarios, no se prestaran o se prestaran por precios excesivos.
Entre otros motivos, el socio minoritario recurre en sede casacional y de extraordinario por infracción procesal por incumplimiento de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, en la interpretación de los informes y documentación contable. Concretamente y en relación con las cuentas anuales de las sociedades vinculadas a los administradores que se dedican a la misma actividad que la mercantil, se detecta en ellas un claro incremento de ventas parejo al descenso de la mercantil. A su vez, tampoco se valoró la testifical de la directora comercial de la sociedad vinculada al administrador demandado sobre el desvío de la clientela.
En el mismo sentido, en un ulterior motivo se alega la incorrecta interpretación de un contrato para la intermediación en aras de explotar turísticamente los apartamentos, así como del interrogatorio del responsable de la empresa de intermediación, tampoco se incluyó según la recurrente el análisis de la caída de ventas de la mercantil, sosteniendo que la no renovación del contrato no justificaba tal consecuencia.
A su vez, el dictamen pericial acreditaba que los administradores tenían a su disposición medios informativos para favorecer la contratación de los apartamentos de su propiedad o sociedades vinculadas a éstos en perjuicio de la mercantil, conducta que prueba la deslealtad del administrador en cada periodo.
Deliberación del Alto Tribunal
El deber de lealtad y el conflicto de intereses
En relación con los distintos motivos de infracción procesal, hemos de destacar como nuestro Alto Tribunal una vez más recordó que el error debe ser notorio cuando se trata de la valoración de la prueba, en tanto que la casación no puede convertirse en una tercera instancia. Asimismo, la incorrecta valoración debe vulnerar el artículo 24 de nuestra constitución, por ello, varios motivos a este respecto fueron desestimados.
Sin embargo, el Alto Tribunal estimó uno de los motivos confirmando el error notorio en la valoración de la prueba respecto de la fecha de vigencia o no del cargo por lo expuesto anteriormente.
Respecto las sentencias firmes mencionadas, expone el Alto Tribunal como a través de la acción de responsabilidad ejercitada por el socio minoritario, los tribunales declararon la nulidad de varios acuerdos sociales por los que se aprobaban cuentas anuales y aumentos de capital en los cuales el socio mayoritario de la mercantil pretendió registrar y, sobre todo, compensar créditos de origen dudoso, no especificado ni documentado.
Considera la Sala que no supone propiamente una infracción del efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de las sentencias firmes relacionadas con el presente asunto, puesto que propiamente no hay una identidad de sujetos, es decir, no existe una correlación directa y automática entre la estimación de la impugnación de aquellos acuerdos y la responsabilidad de los administradores por el gasto que generó a la mercantil. No obstante, requieren de un juicio de valor en tal sentido, por ello, considera que hubiera sido razonable haberlos tenido en cuenta, aunque no hacerlo no contradiga el efecto de cosa juzgada.
En el marco del recurso de casación, se alega que las operaciones y transacciones controvertidas se habían realizado con sociedades vinculadas a los administradores, y ni siquiera se refiere al deber de lealtad impuesto legalmente a los administradores; el deber de lealtad que impone a los administradores la obligación de abstenerse en las decisiones en las que ellos o personas vinculadas tengan un conflicto de intereses con la sociedad, así como la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar tales conflictos de interés: en especial, la obligación de no realizar operaciones o transacciones con sociedades vinculadas a los administradores.
Se denuncia que la sentencia recurrida realiza una valoración jurídica incorrecta, al no apreciar que las sociedades vinculadas directa o indirectamente con el administrador estaban implicadas en el desvío de clientela y en los contratos controvertidos.
Por ello, remite la recurrente a la doctrina de la STS (1ª) 68/2017, de 2 de febrero (ES:TS:2017:359), en el sentido de que: “En tales casos, la Ley prohíbe al administrador instrumentalizar a los sujetos del art. 231 como personas interpuestas, del mismo modo que tampoco puede dejarse utilizar por esas mismas personas vinculadas para ejercer algunas de las conductas del art. 229.1 TRLSC”. Afirmado que, aunque la LSRL no contenía una previsión con respecto a las sociedades vinculadas a los administradores, sirve de orientación para ello la regulación del art. 231 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”).
Por otro lado, no valorar la desviación de la clientela desde la mercantil a sociedades vinculadas directa o indirectamente al administrador demandado, conlleva a ojos de la Sala la antijuridicidad de la conducta de los administradores, en infracción del deber legal de lealtad, consiste en este aprovechamiento de oportunidades de negocio de la mercantil del que resultan beneficiarias sociedades vinculadas a los administradores y que además se dedicaban a la misma actividad; esto es, sociedades vinculadas competidoras de la mercantil por lo que el conflicto de interés es evidente. La acreditación de esta conducta antijurídica resulta del incremento de ventas experimentado por tales sociedades, en importes parejos al descenso padecido por la mercantil.
Esta culpa o negligencia implica la omisión de un determinado deber de cuidado, según el estándar objetivo del “ordenado empresario” establecido en el artículo 225.1 de la LSC. Además, según los parámetros de previsibilidad y evitabilidad comúnmente utilizados por la jurisprudencia, los hechos controvertidos constituyen una infracción de conformidad con lo establecido en el artículo referenciado.
A este respecto, el Alto Tribunal confirma que los demandados han infringido el estándar de diligencia de un ordenado empresario, anteponiendo el interés de sus otras sociedades vinculadas—de las que tienen la propiedad total y absoluta— al interés de la mercantil, en la que el socio minoritario, parte demandante y recurrente, ostenta el 40% de las participaciones que conforman el capital social—. En consecuencia, se puede determinar la compensación por el lucro cesante a la mercantil en motivo de la ganancia que ha dejado de obtener.
En relación con el daño emergente, los gastos judiciales y las costas procesales en que ha incurrido la mercantil, derivados de los procedimientos en los que se declaró la nulidad de los acuerdos irregulares relativos a la aprobación de cuentas y al aumento de capital, deben contabilizarse a tales efectos.
Las conductas que se imputan a los demandados, de las que se derivarían los perjuicios cuya indemnización se solicitaba en la demanda, se apoyaban en la infracción del deber de lealtad. Por ello y de conformidad con la ley referenciada, el Alto Tribunal expone claramente como los administradores deben desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
Asimismo, recuerda el deber de impedir situaciones que generen conflicto de interés evitando realizar transacciones con la sociedad, aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad, entre otras que, imponen al administrador único el deber de comunicar a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad.
Por este motivo, los administradores deberían haberse abstenido de las operaciones y gestiones controvertidas comunicando su participación directa o indirecta en una sociedad con el mismo, análogo o de actividad complementaria, así como el cargo que ejerciera en ésta, para cumplir con sus obligaciones en el cargo ejercicio para con la mercantil.
Como afirma la recurrente y confirma el Alto Tribunal, para poder analizar la procedencia de la acción ejercitada, y en concreto si había existido un incumplimiento relevante a efectos indemnizatorios del deber de lealtad, el tribunal debía haber examinado si, en relación con las conductas que se imputan a los administradores, había existido conflicto de intereses. Lo que omitió la sentencia recurrida.
Queda constatado que existió un incumplimiento del deber de lealtad, por cuanto advierte la doctrina que la comunicación del conflicto de intereses ha de ser expresa y, en un caso como este, no hacerlo el administrador único a la junta de socios ya constituye per se un incumplimiento del deber de lealtad.
Cuestión distinta es su relevancia en relación con la acción social de responsabilidad ejercitada, en lo que pueden entrar en juego otras consideraciones adicionales sobre el cumplimiento del deber de lealtad. Como que, bajo el estándar de la LSC, el administrador debe actuar como un representante legal en defensa del interés de la mercantil.
Todo ello, conduce a juzgar hasta qué punto el administrador demandado antepuso sus intereses, mediante sus sociedades vinculadas, a los de la mercantil, cuando contrató y pagó servicios con sociedades vinculadas y también cuando gestionó la crisis que afloró a finales de 2007, con la terminación del contrato con el intermediario que gestionaba la explotación de los apartamentos.
Conclusión
El caso expuesto, pone de manifiesto la importancia de estructurar correctamente la acción social de responsabilidad, en un sentido probatorio y normativo para poder acreditar correctamente el incumplimiento del deber de lealtad, así como el conflicto de intereses entre un administrador y las sociedades en las que directa o indirectamente pueda ostentar control. Además, debemos destacar la relevancia de los servicios contratados con sociedades vinculadas, sin haber comunicado a la junta de socios el potencial conflicto de intereses que puede conllevar la decisión.
Por ello, la conducta expuesta supone un claro incumplimiento del deber de lealtad, en el que queda en entredicho si en esa contratación y en la supuesta prestación de servicios y su remuneración primó el interés de la mercantil o el propio, si bien y para la Sala, queda probado el incumplimiento del deber de lealtad y el conflicto de intereses en las operaciones que se pudieron constatar.