I. ANTECEDENTES
Durante años, cobrar un crédito cuando el deudor escondía su dinero en un banco de otro Estado miembro podía llegar a ser verdaderamente caótico: fragmentación normativa de difícil compaginación, dilaciones, y, sobre todo, desconfianza nacida de una asimetría de información brutal.
La Orden Europea de Retención de Cuentas (en adelante, OERC), instituida por el Reglamento de la UE 655/2014 por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, se concibió para bloquear tal clase de fondos de forma rápida y eficiente en casos transfronterizos de materia civil y mercantil, sin sustituir las respectivas medidas cautelares nacionales, de los Estados miembros (salvo Dinamarca).
El legislador comunitario, queriendo paliar esta importante laguna, identificó la ejecución como el punto débil del espacio judicial civil transfronterizo, y articuló un procedimiento uniforme, que lleva en vigor desde el 18 de enero de 2017.
Sin embargo, la eficacia de cualquier embargo preventivo depende de saber dónde embargar. El artículo 14 del Reglamento nace para dar respuesta a esta problemática; un mecanismo europeo para obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor cuando el acreedor desconoce el banco o el número de cuenta.
II. FUNCIONAMIENTO
El artículo 14 permite que el acreedor, al solicitar la OERC, pida también al tribunal que requiera a la “autoridad de información” del Estado en que debe llevarse a cabo la ejecución, obtener los datos necesarios para identificar bancos y cuentas del deudor ejecutado.
No es un examen indiscriminado de sus bienes, pues exige aportar una sentencia, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva, así como justificar la existencia de motivos fundados de que el deudor está ocultando cuantas bancarias en el extranjero. Excepcionalmente, cabe pedirlo con título no ejecutivo si el importe es sustancial y el acreedor acredita urgencia y riesgo para la ejecución (STJUE C-555/18).
Respecto a la justificación de existir motivos fundados de ocultación de cuentas, cabe advertir que no basta meramente con indicar que el deudor opera o tiene su domicilio fiscal o social en el extranjero, sino que será necesario aportar algo que demuestre la posibilidad de tener cuentas bancarias en ese otro Estado, como un informe completo de una sociedad ejecutada en el que se presenten cuentas anuales.
El artículo obliga en su apartado quinto a todos los Estados miembros que prevean por lo menos uno de los siguientes métodos de obtener información de cuentas:
- La obligación de que todos los bancos de su territorio revelen, a requerimiento de la autoridad de información, si el deudor posee una cuenta en ellos.
- El acceso por la autoridad de información a los datos pertinentes de que dispongan las autoridades o administraciones públicas en sus registros o por otros medios.
- La posibilidad por parte de sus órganos jurisdiccionales de requerir al deudor que revele en qué banco o bancos del Estado miembro correspondiente mantiene una o varias cuentas bancarias, si ese requerimiento se acompaña de un apercibimiento personal que le prohíba retirar o transferir fondos depositados en su cuenta o cuentas hasta el importe que deba retenerse en virtud de la orden.
- Cualquier otro método que sea eficaz y eficiente a fin de obtener la información pertinente, siempre que no sea desproporcionado por su coste o duración.
En cualquier caso, el apartado sexto establece la obligatoriedad de la autoridad que haya accedido a la información que la comunique al órgano jurisdiccional que la haya requerido.
Con el último punto del apartado quinto, el legislador permite a los Estados miembros expandir su abanico de posibilidades sin obligarle estrictamente a cumplir con los anteriores.
Así, por ejemplo, el legislador belga creó un registro central específico para la OERC, cuya finalidad legal es recoger los datos necesarios para identificar bancos y cuentas en el marco del artículo 14. Ese registro y su régimen de retención limitada de datos (p.ej., seis meses) determinan un canal rápido y estandarizado para que la autoridad belga localice cuentas sin tener que consultar banco a banco ni apoyarse en un registro generalista.
Luxemburgo, por otro lado, canaliza la petición a través del supervisor financiero (CSSF), que centraliza electrónicamente la solicitud y la reenvía a los bancos. Jurídicamente se describe como operativa del método a) de consulta a bancos, pero funciona como un método mixto que optimiza su rendimiento al apoyarse en una infraestructura tecnológica sectorial.
En España, la OERC coexiste con las medidas cautelares de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las distintas herramientas tecnológicas de obtención de datos que ya usan nuestros juzgados (e.g. el Punto Neutro Judicial para consultas a organismos). También contamos con el Fichero de Titularidades Financieras (FTF), pero su acceso está restringido principalmente a asuntos penales. Este diseño condiciona el modo en que España puede articular el método (b) del art. 14 (acceso a registros públicos), obligando a canalizar la obtención de información mediante las autoridades u órganos que correspondan y respetando la finalidad de cada base.
III. RETOS DEL ARTÍCULO 14
El principal reto que encuentra este mecanismo de averiguación de cuentas es la heterogeneidad de medios entre los distintos Estados miembros. Los Estados han designado autoridades distintas y métodos diversos, como hemos podido ver brevemente con los casos de Bélgica y Luxemburgo. Esta disparidad impacta en tiempos, costes y previsibilidad. El respeto del legislador comunitario por los mecanismos de averiguación de los Estados miembros encuentra su talón de Aquiles, precisamente, en la competencia de cada uno de estos.
Hay algo que tener en cuenta al respecto: los bancos pueden repercutir costes de averiguación si su Derecho nacional lo permite, y las autoridades también pueden fijar aranceles transparentes para su intervención (arts. 43–44 del Reglamento).
Otra cuestión no menos importante es la relativa a la protección de datos del deudor ejecutado. El apartado octavo del artículo obliga a notificar de la recepción de información al deudor en un plazo máximo de 30 días, con el objetivo de equilibrar el efecto sorpresa con la tutela de datos personales.
El problema surge cuando el oficio a los bancos es ambiguo o excesivo. En esos casos, el banco debe verificar la cobertura legal antes de revelar datos de un cliente. Si la petición no encaja en los supuestos de aplicación de la OERC o pide más de lo que ampara, el banco deberá requerir aclaración para no incurrir en cesiones ilícitas.
Por último, está la cuestión relativa a su uso. Aun siendo un instrumento potente y alabado, parece ser que la frecuencia de uso es menor de la esperada, tal vez por falta de familiaridad, incertidumbres operativas, análisis coste/beneficio, etc.
En conclusión, sin información bancaria no hay retención eficaz, y el artículo 14 del Reglamento es el centro de gravedad del sistema de la Orden Europea de Retención de cuentas, con un diseño que equilibra eficacia y garantías.


