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El presente artículo tiene por objeto destacar las cuestiones más relevantes sobre la prenda de acciones, analizando su constitución, publicidad y ejecución conforme al marco normativo aplicable.

Concretamente, la prenda sobre acciones es un derecho real que se constituye para garantizar el pago de una deuda. En caso de incumplimiento, el acreedor podrá vender las acciones con preferencia y cobrar la deuda con el dinero obtenido. En este sentido, se establece una garantía de realización de valor y para entender su ejecución, deberemos comprender cómo se constituye, así como las opciones que ofrece la ley que dependen según las acciones objeto de prenda, coticen o no.

Por lo que al marco normativo se refiere, el Código Civil español (en adelante, el “CC”)— arts. 1857 y ss., y art. 1872—, establece la base común de la prenda, esto es, todo aquello referente a la capacidad, facultad de disposición y legitimación. A su vez, el Código de Comercio (en adelante, el “CCom”)—arts. 320 a 324—, diseña un procedimiento ejecutivo especial para valores admitidos a negociación. Por otra parte, la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”) regula el reparto de derechos entre pignorante y acreedor—art. 132— y particularidades formales—art. 121—, debiendo tener en cuenta que no podrá constituirse prenda sobre acciones que sean adjudicadas en la constitución o aumento del capital social de la sociedad hasta que dichas operaciones no hayan sido debidamente inscritas en el Registro Mercantil— art. 34 de la LSC—.

Y, en el ámbito de anotaciones en cuenta, el Real Decreto 814/2023, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado (en adelante, el “RD 814/2023”), articula la oponibilidad registral—art. 56.1—, la inmovilización —art. 45.3—, y la cancelación de las garantías sobre valores— art. 57.2—.

I. CONSTITUCIÓN Y PUBLICIDAD DE LA PRENDA

La constitución de prenda sobre acciones exige ciertas formalidades para garantizar su oponibilidad a terceros. En términos generales, debe otorgarse en escritura pública. Sin embargo, debemos destacar algunas particularidades que a continuación se detallan:

– En las acciones al portador, además se requiere el desplazamiento posesorio.

– En las acciones nominativas, la prenda también deberá inscribirse en el Libro Registro de acciones nominativas, sustituyendo esta inscripción la entrega material del título cuando no esté impreso.

– En las acciones representadas por anotaciones en cuenta, la garantía se perfecciona mediante la inscripción de la prenda en la cuenta correspondiente, lo que produce efectos equivalentes al desplazamiento posesorio.

El RD 814/2023 exige, además, el desglose de los valores sobre los que se constituyan derechos reales o gravámenes, impidiendo su negociación mientras dure la afección. Seguidamente, se indican los requisitos esenciales de conformidad con lo establecido en nuestro CC con respecto al contrato de prenda:

1. Que la prenda se constituya para garantizar el cumplimiento de una obligación principal.

2. Que las acciones en prenda sean propiedad del que las entrega (pignorante).

3. Que el pignorante tenga la libre disposición de sus bienes o se encuentre legalmente facultado para ello.

4. Que se ponga en posesión de la cosa pignorada al acreedor o a un tercero de común acuerdo (desplazamiento posesorio o traditio).

5. Que la prenda conste en documento público para que tenga fecha cierta con efecto frente a terceros, incluyendo la sociedad emisora.

Sin embargo, algunas acciones presentan una serie de particularidades que deberemos tener en cuenta al momento de constituir una prenda sobre ellas:

En acciones nominativas, cuya titularidad aparece a nombre de una persona en el propio título y en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad, se admite, además, el endoso, que debe complementarse con notificación e inscripción en el libro registro de acciones nominativas para la legitimación frente a la sociedad—arts. 116, 120.2 y 121.2 LSC—.

Respecto a las acciones al portador con títulos emitidos, su única peculiaridad con los requisitos generales del art. 1857 CC es que la mera transmisión del documento en sí basta como cumplimiento del requisito cuarto. Si la prenda se constituye sobre acciones representadas por títulos que aún no estuviesen impresos y entregados, se formalizará en documento público y se notificará a la sociedad para su inscripción en dicho libro. En la práctica, es habitual acudir a resguardos provisionales para materializar el desplazamiento posesorio—arts. 120.1 y 121.2 LSC, art. 347 CCom—.

En el caso de las acciones representadas por anotaciones en cuenta —arts. 12 y 13 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión—, la inscripción de la prenda tiene un triple efecto: (i) constituye un desplazamiento posesorio, (ii) produce oponibilidad frente a terceros, y (iii) desencadena el desglose e inmovilización de los valores—mientras dure la prenda, pierden su negociabilidad ordinaria—. Registralmente, se deberá inscribir mediante documento público o incluso documento privado emitido por una empresa de servicios de inversión, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el mencionado RD 814/2023. La cancelación exige el consentimiento del acreedor o la prueba de extinción de la garantía, con restitución de certificados si se hubieran expedido.

Cuando el titular no se legitima ante la misma entidad encargada del registro, se emplean certificados de legitimación—con efectos de inmovilización temporal— y, tras la inscripción, la entidad desglosa e inmoviliza los valores; solo pueden circular para ejecución judicial o extrajudicial del art. 322 CCom. Por último, tenemos el especial caso de acciones de sociedades cuya escritura de constitución no está inscrita en el Registro Mercantil. Como se ha mencionado anteriormente, la constitución debe estar inscrita, en caso contrario, no hay objeto de prenda. Las acciones pignoradas han de ser res intra commercium; sin inscripción no hay acción, ni licitud del negocio jurídico de transmisión plena de acciones. Así pues, según la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con n.º 1987/3604 en fecha 8 de mayo de 1987, cualquier transmisión de acciones no inscritas en el Registro Mercantil es radicalmente nula y conlleva la ineficacia total del contrato en todos sus aspectos, y, por ende, a la restitución recíproca de prestaciones prevista en el art. 1303 del CC. Alternativamente, si aún queremos constituir prenda sobre acciones aún no inscritas, tenemos tres opciones:

˗ Otorgar promesa de constituir prenda sobre las acciones que, en virtud del art. 1862 CC, produce acción personal entre los contratantes.

˗ Pignorar el derecho al cobro del dividendo que haya sido aprobado por la Junta— art. 273 de la LSC—de una sociedad que se encuentra en constitución—arts. 36 a 38 LSC— o irregular—arts. 39 y 40 LSC—; siempre y cuando esté debidamente cuantificado y atribuido de manera individual a cada socio. No obstante, el eventual derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales no será susceptible de prenda en tanto se trata de una cosa futura.

˗ La sociedad puede tomar posición acreedora en un negocio jurídico y, para su garantía, proponer la prenda de sus propias acciones—debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el art. 148 de la LSC—.

II. LAS DOS VÍAS DE LA EJECUCIÓN: ACCIONES COTIZADAS Y ACCIONES NO COTIZADAS

Para el caso de acciones cotizadas, valores admitidos a negociación y pignorados en garantía de préstamos o créditos, sean formalizados notarialmente o en documento privado, el art. 322 CCom—en relación con los arts. 320 a 324 del mismo texto legal— permite un procedimiento ejecutivo especial: El acreedor puede solicitar a los órganos rectores de la Bolsa la enajenación de los valores, dentro de los tres días siguientes al vencimiento. Todo esto sin necesidad de notificación previa al deudor, intervención notarial, ni doble subasta. La venta ha de realizarse el mismo día o, como mucho, al día siguiente. Este mecanismo se basa en tres conceptos clave:

1. Preferencia crediticia del acreedor sobre los valores dados en prenda;

2. Irreivindicabilidad de los valores en tanto no se satisfaga el crédito—art. 324 CCom—;

3. Objetivación del precio a través del mercado oficial.

Además, la enajenación de los valores por medio de una compraventa deberá hacerse con la participación obligatoria de un miembro del mercado. Por otro lado, si la acción no cotiza (o deja de cotizar antes de la ejecución), la ley nos remite a la subasta pública ante notario—art. 1872 CC: “El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder ante Notario a la enajenación de la prenda […] Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio”—.

El principal problema que encontramos con estas acciones es que el CC no dispone de reglas especiales que observen la subasta pública de estas acciones ante notario. Ante la laguna del art. 1872 CC, debemos aplicar la analogía con los arts. 87 y 94 LHMPSD, arts. 129 a 235 LH, arts. 225 a 233 RH, etc., en motivo el objeto de constituirse una subasta con garantías y abierta a la concurrencia. Aquí no existe un mercado que dé un precio objetivo, de modo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como se pone de manifiesto en su Sentencia nº1050/2000, Recurso 693/1997, de 21-11-2000) exige equilibrar entre dos principios: no expoliar al deudor (valoración objetiva y derecho al sobrante) y no damnificar al acreedor (celeridad razonable). Eso implicará la obligación de crear una especie de mercado ficticio con el que valorar las acciones ejecutadas, hacerlo rápidamente, pero sin producir abusos a ninguna de las partes, y darle publicidad idónea. Cuando la prenda se constituye sobre acciones primero cotizables, pero en las que luego se suspende su negociabilidad, la ejecución mediante subasta notarial debe extremar precisamente estas cautelas de publicidad, plazo y tasación, evitando tasaciones unilaterales del acreedor que desvirtúen el precio de salida.

IV. EL CASO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE NATURALEZA NO MONETARIA

En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1033/2023, Recurso 3287/2019, de 27-06-2023, se examinó la cuestión poco común pero no menos interesante de la ejecución de prenda sobre acciones cuando la obligación principal sobre la que se constituye prenda no es de naturaleza pecuniaria, es decir, obligaciones de dar (cosa distinta de dinero), hacer o no hacer. En el Fundamento Jurídico 7º de la Sentencia, el Alto Tribunal recuerda que las prendas, como ocurre con las hipotecas, pueden constituirse en garantía de toda clase de obligaciones, principalmente dinerarias, pero no limitadas a ellas. Todo esto sin alterar la responsabilidad ilimitada del deudor, es decir, que el deudor no quedará exento de sus obligaciones si el importe obtenido no alcanza a cubrir la totalidad de la deuda. En el caso de obligaciones principales de naturaleza no dineraria, la prenda no puede asegurar el cumplimiento específico in natura de esta, sino que asegurará un cumplimiento equivalente a esta obligación.

Así pues, cuando esta obligación principal garantizada vence o se incumple, dicta el Tribunal, se produce una «pecuniariedad sobrevenida». Esto significa que de la ejecución se obtendrá una cantidad líquida de dinero o, si eso no fuera posible, la adjudicación de las acciones pignoradas al acreedor ejecutante. En consecuencia, para examinar si la obligación principal ha quedado extinguida o no, deberán valorarse las acciones adjudicadas (conforme a las reglas anteriormente citadas). La liquidación de la deuda principal deberá evaluarse conforme al valor de lo obtenido en subasta o a la valoración que se haga de las acciones adjudicadas, sin que valga una sustitución automática de la ejecución de la prenda por la deuda garantizada.

V. CONCLUSIÓN

En suma, podemos concluir que la prenda sobre acciones constituye un mecanismo de garantía seguro y con múltiples alternativas, cuya eficacia depende de las formalidades que han sido expuestas a nivel legal y a nivel registral para asegurar su eficacia frente a terceros. Adicionalmente, debemos tener en cuenta que, según su naturaleza – cotizadas se ejecutan mediante venta inmediata en el mercado con precio objetivo y, las no cotizadas, requieren subasta notarial con valoración y publicidad para asegurar precio justo—, garantizando en ambos casos el equilibrio entre la protección del acreedor y los derechos del deudor. Por último, también en los casos en que la obligación principal no sea dineraria, la prenda conserva su función al permitir satisfacción económica equivalente, siendo patente su importancia como instrumento jurídico esencial en el ámbito mercantil.