I. Planteamiento y marco normativo
La celebración de vistas telemáticas es una realidad. Ya no se discute si pueden celebrarse vistas por videoconferencia, sino de cuándo deben celebrarse (o cuándo se celebrarán preferentemente), y con qué garantías.
El mayor avance normativo en la jurisdicción civil vino introducido por los artículos 129 bis y 137 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros ajustes, introducidos a su vez en virtud del Real Decreto-ley 6/2023, que convierte la presencia remota en regla de preferencia cuando existen medios adecuados. Este Real Decreto-ley, en vigor desde marzo de 2024, menciona en su exposición de motivos tanto el impacto económico y social que tuvo la pandemia de COVID-19, así como la imposibilidad de comprender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desconectado de nuestra realidad tecnológica
El artículo 129 bis, sobre la celebración de actos procesales mediante presencia telemática, es el artículo más general al respecto. Determina en su primer epígrafe que “Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia”, siendo el resto de epígrafes una serie de excepciones y cautelas de este instrumento.
El artículo 137 bis, sobre realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia, en cambio, es más operativa, en el sentido que regula aspectos más técnicos como la documentación de la grabación de la vista, la mayor flexibilidad del lugar de las intervenciones y las restricciones a ello en caso de discapacidad o minoría de edad o el plazo de diez días antes de la vista señalada para solicitar su realización telemática.
Este cambio no ha sido la introducción de la vista telemática en nuestro ordenamiento, pues conecta con una tendencia más amplia. El artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras su reforma del año 2003 ya contemplaba la videoconferencia para actuaciones orales relevantes, insistiendo en la contradicción y el derecho de defensa; y tras su actualización incorpora de forma más explícita la acreditación de identidad mediante sistemas de identificación y firma electrónica conforme a la normativa tecnológica aplicable de nuestro día a día. Ciertamente, este paso tecnológico ha sido lento y costoso, y aunque está lejos de terminar, pueden observarse los avances.
El dilema de este instrumento es claro: eficiencia (costes, tiempos, suspensiones, accesibilidad…) frente a garantías (inmediación y valoración, publicidad, igualdad de armas y efectividad de la defensa…).
II. Garantías procesales frente a la eficiencia
Aunque el debate se formule como “garantías vs eficiencia”, la realidad es que dicha eficiencia solo es legítima en tanto que el proceso como instrumento de tutela judicial no quede nunca desfigurado.
La inmediación de las actuaciones en el proceso no es una mera superstición: es un componente real de la valoración de declaraciones (lenguaje no verbal, interacción, dinámica de contradicción). La respuesta del legislador permite la declaración telemática como preferencial, pero al mismo tiempo “blinda” (con matices) la presencialidad de las pruebas personales (interrogatorio, testifical, pericial).
No solo eso, está además la cuestión de la publicidad; una vista telemática no puede convertirse en una vista “semiprivada” por falta de espacio, control de acceso o medios. El Consejo General del Poder Judicial ya advertía, a raíz de la experiencia COVID, que la tecnología debe adaptarse a las garantías (publicidad, reserva, protección de datos, intangibilidad de la prueba), y no al revés.
Por último, pero más problemático en la experiencia práctica, la conexión remota introduce riesgos asimétricos: calidad de audio y/o vídeo, cortes de conexión, transmisión lenta, acceso a documentación, posibilidad de consulta confidencial entre abogado y cliente… Por estos motivos, la LOPJ insiste en que la videoconferencia debe asegurar contradicción y salvaguarda del derecho de defensa, y prevé la acreditación de identidad por medios electrónicos regulados.
III. Soluciones
Con el fin de salvar estas deficiencias o dudas que plantean la celebración de vistas telemáticas, las nuevas aportaciones del Real Decreto-ley disponen una serie de medidas:
El artículo 129 bis prevé en su epígrafe segundo la obligatoriedad de la presencia física de la persona interviniente en audiencias, declaraciones, interrogatorios, exploraciones de menores de edad, reconocimientos judiciales personales, o entrevistas a personas discapacitadas. A pesar de esto, plantea como excepciones los casos en que dicha persona resida en otro municipio distinto al de la sede del tribunal, o en los que dicha persona actúe en calidad de autoridad o funcionario público. Y aun así, podemos encontrar la excepción de la excepción en el caso de que el juez determine motivadamente la participación física de la persona.
Además, está el concepto del “punto seguro” y del “lugar seguro”. Salvo limitadas excepciones, con el objeto de evitar interferencias, contaminaciones, y otras asimetrías mencionadas, no se permite acudir a vistas telemáticas desde cualquier lugar y cualquier ordenador o móvil, sino que deberán hacerse en un punto y un lugar seguro, definidos en el artículo 62 del Real Decreto-ley:
- Son puntos de acceso seguros los dispositivos y sistemas de información que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:
- a) Permitir la transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información.
- b) Permitir y garantizar la identificación de los intervinientes.
- c) Cumplir los requisitos de integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado.
- Son lugares seguros aquellos que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:
- a) Disponer de dispositivos y sistemas que tengan la condición de punto de acceso seguro, conforme al apartado anterior.
- b) Garantizar la comprobación de la identidad de los intervinientes y la autonomía de su intervención.
- c) Asegurar todas las garantías del derecho de defensa, inclusive la facultad de entrevistarse reservadamente con el Abogado o Abogada.
- d) Disponer de medios que permitan la digitalización de documentos para su visualización por videoconferencia.
Aporta además una lista de lugares considerados seguros a estos efectos, como la oficina judicial, Registros Civiles, centros penitenciarios…
En último lugar, contamos con los protocolos de contingencia únicos de cada juzgado o tribunal para la solución o prevención de algunas incidencias en el procedimiento (pruebas de conexión, identificación reforzada, teléfonos como canales alternativos, etc.). A pesar de todo, a este respecto no hay nada escrito en la LEC ni en el Real Decreto-ley.
IV. Conclusiones
A pesar de todos los avances realizados, uno puede concluir por el desarrollo normativo de estos instrumentos que el tema sigue verde, aunque no se haya topado con problemas prácticos.
Uno no puede sino sorprenderse ante las dos primeras afirmaciones del artículo 129 bis: “se realizarán preferentemente mediante presencia telemática”, a pesar de sus múltiples excepciones, y “siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”, sin disponer una obligación real a las mismas de disponer de ellos.
Por otro lado, las soluciones aportadas en este artículo no terminan de resolver las problemáticas estudiadas, sino más bien las circunvienen dejando a los jueces la obligación de motivar lo que debiera ser una aplicación más automática del uso de estos instrumentos.
Sin embargo, no deja de ser verdad que cada vez se avanza hacia una eficiencia mayor de estas situaciones con el lento paso del tiempo.


