La actualización de 2025 del Comentario de la OCDE al artículo 5 obliga a revisar una cuestión cada vez más habitual: qué pasa cuando un trabajador desplazado a España, acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF, trabaja desde su casa para una empresa extranjera. La OCDE aclara que no todo teletrabajo genera un establecimiento permanente, pero sí puede existir riesgo cuando el trabajo desde España deja de ser algo puntual o personal y pasa a responder a una necesidad real de la empresa.
En la práctica internacional es cada vez más normal que una persona venga a vivir a España, se acoja al régimen Beckham y siga trabajando, total o parcialmente, para una empresa no residente. Hasta ahora, muchas veces se entendía que, si trabajaba desde casa por motivos personales, no existía riesgo para la empresa extranjera.
Sin embargo, la OCDE ha actualizado en 2025 su Comentario al artículo 5 y ha introducido una guía mucho más concreta sobre estos supuestos de trabajo transfronterizo desde el domicilio o desde “otro lugar relevante”, como una segunda residencia o un coworking.
El punto de partida sigue siendo el mismo: trabajar desde casa no significa automáticamente que la empresa extranjera tenga un establecimiento permanente en España. La OCDE dice que el simple hecho de que un empleado trabaje desde su domicilio no basta, por sí solo, para considerar que ese domicilio es un lugar de negocios de la empresa. Por tanto, hay que mirar el caso concreto.
La novedad importante es que la OCDE da dos ideas muy útiles para analizar estos casos.
- La primera es un criterio de tiempo. El nuevo Comentario dice que, en general, si la persona trabaja desde su casa o desde otro lugar relevante menos del 50% de su tiempo total de trabajo durante un período de doce meses, ese lugar normalmente no debería considerarse un lugar de negocios de la empresa.
- La segunda, y más importante, es que, si se supera ese 50%, hay que ver por qué esa persona está trabajando desde España. Hay que analizar si el trabajo desde España responde solo a una preferencia personal del empleado o si existe una razón comercial real de la empresa para que ese trabajo se haga desde aquí.
El punto clave: la razón comercial. Según la OCDE, puede haber riesgo de establecimiento permanente si la presencia del trabajador en España ayuda realmente al negocio de la empresa extranjera. Por ejemplo, cuando desde España se atienden clientes, se desarrollan relaciones comerciales, se buscan oportunidades de negocio, se gestionan proveedores o se presta un servicio que tiene sentido que se haga física o funcionalmente desde este país.
En cambio, si la persona trabaja desde España solo porque quiere vivir aquí, o porque la empresa le deja teletrabajar como facilidad personal, el riesgo baja mucho. La OCDE también aclara que no basta con que la empresa ahorre costes de oficina o con que simplemente acepte esa forma de trabajo. Eso, por sí solo, no debería llevar a decir que existe un establecimiento permanente.
El riesgo de tener repercusiones fiscales aumenta cuando se juntan varios factores:
- el trabajador pasa gran parte de su jornada trabajando desde España;
- lo hace de manera estable y no puntual;
- su presencia en España tiene utilidad real para la empresa;
- y desde aquí realiza funciones importantes para el negocio.
En cambio, el riesgo es menor cuando el trabajo desde España responde sobre todo a una decisión personal, no existe una necesidad empresarial real de estar aquí y las funciones que desarrolla no convierten su domicilio en una especie de oficina del empleador extranjero.


