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Claves de un nuevo paradigma en la resolución de conflictos

En los últimos tiempos, se ha producido un replanteamiento profundo acerca de cómo afrontar las controversias que surgen en el ámbito civil y mercantil. El modelo tradicional, centrado en la litigación ante los tribunales, ha cedido ante la introducción de mecanismos alternativos más flexibles, pensados para evitar la saturación de los órganos judiciales y, sobre todo, para promover acuerdos basados en la voluntad de las partes. A lo largo de las próximas páginas, se exponen las principales características de esta evolución, que se plasma en la idea de los Medios Adecuados de Solución de Controversias, conocidos como MASC, y el impacto que su implementación está teniendo en la concepción de la Justicia.

I. Contexto y finalidad de los métodos alternativos

La necesidad de buscar fórmulas distintas a la vía judicial no es nueva, pero la aceleración de los cambios sociales y económicos ha llevado a una expansión de la litigiosidad que el sistema tradicional no siempre alcanza a cubrir de forma efectiva. Muchos conflictos que llegan a los tribunales podrían resolverse mediante negociaciones más ágiles o fórmulas de conciliación, siempre que las partes se sintieran invitadas (o incluso obligadas) a explorar con seriedad esa posibilidad.

El uso de la expresión “Medios Adecuados de Solución de Controversias” (MASC) ha cobrado protagonismo en estos momentos. Los métodos indicados para promoverlos son iniciativas de las partes como la negociación directa, la mediación, la conciliación, la oferta confidencial, la intervención de un tercero neutral o experto, así como la posibilidad de elevar los acuerdos a documentos con valor ejecutivo. Con ello, se aspira a que antes de someter el problema a un juicio, las partes tengan un verdadero espacio para poner fin a su disputa de manera consensuada. Este nuevo paradigma descansa, pues, en la corresponsabilidad: ya no todo depende de la decisión impuesta por un juez, sino que se promueve la implicación de los propios interesados en la búsqueda de soluciones.

Bajo esta visión, no se cuestiona en absoluto la relevancia constitucional de la potestad jurisdiccional ejercida por los órganos judiciales, sino que se busca aliviar la excesiva judicialización que en muchas ocasiones genera costos, retrasos y tensiones innecesarias. Con la nueva ley se viene a considerar que la justicia no es un mecanismo que deba activarse de modo automático para cualquier asunto, sino que puede reservarse para aquellos conflictos donde la vía amistosa o colaborativa no ha funcionado o resulta inapropiada.

La negociación directa entre las partes se podrá llevar a cabo de las siguientes maneras:

  • Entre las propias partes intercambiando propuestas de forma estructurada.
  • Mediante mediación: donde se conduce un procedimiento confidencial para que las partes generen ellas mismas su solución, bastando con asistir a la sesión inicial para que conste el requisito de procedibilidad
  • Mediante conciliación privada: donde un conciliador ayuda a acercar posiciones y puede incluso proponer un pacto, sin la rigidez de la conciliación judicial tradicional, también puede ser frente al notario, registrador o LAC, según el art. 14
  • Oferta vinculante confidencial: una parte presenta por escrito una propuesta de acuerdo con efectos preestablecidos; si la otra la rechaza y el pleito termina en términos similares, puede verse penalizada en costas.
  • Opinión de persona experta independiente: se designa a un perito neutral para que emita un dictamen técnico que sirva de base a la transacción, especialmente útil en controversias complejas o cuantificables.
  • Proceso de Derecho colaborativo: cada parte está asistida por abogados acreditados en esta disciplina y todos se comprometen a trabajar cooperativamente; si fracasa, esos letrados no podrán intervenir luego en el pleito.

II. Requisitos formales y acreditación de la negociación previa

Una de las novedades destacadas en esta concepción renovada de la justicia radica en el requisito de procedibilidad. Esto implica que, antes de acudir a la vía judicial, la parte interesada debe demostrar que ha intentado una negociación real con la otra parte. Este aspecto parece especialmente relevante para muchos operadores jurídicos, pues supone un filtro que impide presentar la demanda hasta no haber agotado la posibilidad de un acuerdo.

Ahora bien, ¿cómo se acredita ese intento de negociación? Por un lado, se prevé la opción de formalizarlo mediante documentos escritos, ya sean en formato papel o electrónico. El sentido de exigir una constancia documental es asegurar la fiabilidad de que, efectivamente, se ha procurado el diálogo antes de dar el paso a la vía judicial. Por otro lado, no se excluye la utilización de medios tecnológicos, como la videoconferencia o las comunicaciones telemáticas. Lo que se pide es que el contenido de dicha interacción pueda registrarse o transcribirse de forma fehaciente para, llegado el caso, presentarlo como prueba de que hubo un acercamiento entre las partes.

En el caso de desconocerse el paradero o los datos de la parte requerida, se contempla la posibilidad de presentar una declaración responsable en la que se manifieste que fue imposible la negociación por falta de datos para notificar o requerir a la contraparte. Esta previsión, pensada para evitar abusos y demoras, no deja de comportar cierta inseguridad, ya que la buena o mala fe deberá valorarse a posteriori. Resulta comprensible el recelo de algunos operadores jurídicos ante la posibilidad de que alguien alegue de forma ligera que ha sido imposible localizar a la parte contraria.

Asimismo, el requisito de buena fe reviste una importancia capital. Se considera que no basta con presentar un formulario o un mero documento para acreditar la negociación. Ha de existir una voluntad auténtica de alcanzar acuerdos. Si en la fase procesal posterior se demuestra que ese intento fue ficticio o entorpecido de manera deliberada, podrá tener consecuencias negativas al dictarse la sentencia, por ejemplo, en materia de costas.

III. Causas de terminación de la negociación y plazos implicados

Otro aspecto que marca el nuevo modelo es el de los supuestos de terminación sin acuerdo. La normativa correspondiente indica que, si transcurre un plazo determinado (por ejemplo, treinta días naturales desde que se recibe una solicitud inicial, sin que haya respuesta) o si pasan varios meses sin que se alcance la primera reunión efectiva, se puede dar por finalizada la fase de negociación. Ese cierre no siempre requiere la conformidad de ambas partes: existe la posibilidad de una conclusión unilateral, lo que suscita dudas sobre la verdadera eficacia del proceso negociador si basta con que una sola de ellas se canse de las conversaciones y dé por rota la negociación.

Así las cosas, se plantean posibles conflictos interpretativos. Por ejemplo, cabe preguntarse si la falta de contestación puede obedecer a circunstancias de fuerza mayor o a un problema de comunicación que no dependa de la mala voluntad de nadie. O si la ruptura unilateral se empleará de manera oportunista, para precipitar la vía judicial sin haber agotado el diálogo. En caso de conductas desleales, pueden imponerse sanciones o verse afectada la imposición de costas en el posterior juicio. Este tipo de situaciones hace prever que, en la práctica, los tribunales deban revisar con cierto detalle cómo se produjo la negociación y si fue realmente frustrada por una de las partes sin justificación.

Por otro lado, también se discute si puede haber una evolución de “buena fe” a “mala fe” a lo largo del proceso negociador. En un primer momento, una parte podría mostrarse colaboradora, para más adelante adoptar tácticas dilatorias o entorpecer la firma de cualquier acuerdo. Esto generaría nueva casuística, obligando a los órganos judiciales a determinar si la parte que inicia la negociación con buenas intenciones, pero la concluye con mala fe, debe quedar exenta o no de determinadas consecuencias procesales.

IV. El papel de la Abogacía y su previsión futura

Aunque la normativa estipule que la asistencia letrada es facultativa, la práctica sugiere que, en la mayoría de los conflictos relevantes, las personas acudirán a asesores jurídicos para no correr riesgos. La complejidad de muchos asuntos hace que la presencia de un profesional que conozca las vías tanto judiciales como extrajudiciales sea un soporte casi imprescindible.

La Abogacía, pues, se encuentra en una etapa de transición. El rol tradicional de “litigante puro” se ve complementado o incluso desplazado en parte por unas habilidades diferentes, más cercanas a la mediación y la negociación. El abogado deja de ser solo el especialista en ganar juicios para transformarse en un gestor del conflicto que trate de encauzarlo de la forma más favorable y menos costosa para su cliente. Además de conocimientos de Derecho sustantivo y procesal, se necesitan habilidades de comunicación, capacidad de análisis de riesgos y dotes de persuasión para encontrar fórmulas de acuerdo que satisfagan los intereses de ambas partes.

A lo largo de años, se ha identificado la práctica jurídica con la confrontación y la búsqueda del pronunciamiento judicial. Ahora, se insiste en la importancia de la colaboración y el entendimiento de los intereses en juego, incluso anticipándose a un eventual proceso. No se trata de renunciar a la vía judicial en lo que respecta a la tutela efectiva, sino de reservarla para aquellos supuestos en que verdaderamente no haya acuerdo posible.

V. Del resarcimiento al estímulo negociador: el nuevo régimen de costas

Uno de los cambios más trascendentes de la Ley Orgánica 1/2025 es la mutación de la condena en costas: dejan de concebirse como un resarcimiento automático para la parte vencedora y pasan a ser una «palanca» que empuja a ambas partes a negociar antes de litigar. El legislador parte de la idea de que el abuso del servicio público de justicia.

Negarse a negociar saldrá caro. El tercer párrafo del artículo 394.1 LEC suprime cualquier pronunciamiento de costas a favor de la parte que haya rehusado, sin causa justificada, participar en un MASC cuando era obligatorio o lo había dispuesto el tribunal. Incluso si esa parte gana íntegramente el pleito, no recuperará sus gastos procesales.

Cuando el litigio termina “a medias”. La reforma del artículo 394.2 introduce otra novedad: si la estimación es parcial, pero una de las partes no acudió al MASC preceptivo, el tribunal podrá imponerle todas las costas, rompiendo la tradicional regla de “cada uno paga lo suyo” en este escenario. Se castiga así la pasividad o la obstrucción, aunque el resultado procesal haya sido equitativo.

Además, cuando el demandado se allana tras haber rechazado una propuesta de acuerdo o haberse negado a participar en el MASC, faculta al juez para sancionar con costas al demandante que desista sin motivo razonable, y abre la puerta a tener en cuenta el “abuso del servicio público de justicia” como nuevo parámetro.

También, el 245 LEC permite al “perdedor” pedir la reducción de la cuantía de las costas si demuestra que formuló una propuesta de acuerdo en la fase extrajudicial y la sentencia resulta sustancialmente coincidente con esa oferta.

Así, el legislador pretende que los gastos procesales dejen de premiar al “vencedor forzoso” y se transformen en un peaje económico que motive a las partes a pasar primero por el “templo de la concordia” antes de llamar a la puerta del tribunal.

VI. Conclusiones generales y perspectivas

El modelo de MASC supone una revolución en la forma de entender la Justicia. No se limita a introducir un mero trámite adicional antes de la demanda, sino que pretende un cambio de mentalidad: la solución del conflicto debe buscarse, prioritariamente, por la vía del entendimiento y el consenso. Para ello, se establecen obligaciones y recursos concretos que hagan efectiva esa cultura de la negociación.

Desde un punto de vista práctico, es razonable prever un periodo de adaptación lleno de tensiones y ajustes. También queda la tarea de evitar que esta nueva etapa se convierta en un obstáculo procesal que complique aún más la tramitación de los pleitos o que dé lugar a abusos y maniobras dilatorias.

Si las instituciones y la sociedad aceptan e impulsan de verdad este paradigma, la justicia podría volverse más ágil, menos costosa y más satisfactoria para los implicados. Se trata, en definitiva, de un equilibrio entre la garantía de la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las partes asuman un mayor protagonismo a la hora de resolver sus diferencias. El tiempo dirá si se consolida como un nuevo estándar o si requiere de ulteriores reformas para corregir vacíos y contradicciones.