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I. INTRODUCCIÓN Y MARCO NORMATIVO

Uno de los problemas que siempre se han encontrado en los procedimientos ejecutivos es el de la ejecución de títulos judiciales extranjeros, es decir, sentencias dictadas por las autoridades judiciales de otros Estados. Este fue uno de los problemas que ha intentado resolver el proyecto de integración europeo desde el Tratado de Roma de 1957. 

La ejecución en España de resoluciones judiciales dictadas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea se rige hoy por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, también conocido como el Reglamento de Bruselas I bis o Bruselas I refundido, aplicable desde el 10 de enero de 2015.  

Este instrumento consagra el principio de libre circulación de resoluciones judiciales, expresión procesal de las libertades fundamentales del mercado interior y corolario del principio de confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados miembros. 

Con anterioridad a la reforma, el reconocimiento se articulaba mediante el procedimiento de exequátur, heredero del Convenio de Bruselas de 1968 y del Reglamento (CE) n.º 44/2001. El ordenamiento español autónomo, mediante la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC) opera de forma residual donde el Derecho Comunitario no tiene alcance.  

Junto a Bruselas I bis, existen reglamentos sectoriales que regulan materias específicas: el Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter) en materia de familia y responsabilidad parental; el Reglamento (CE) n.º 4/2009 sobre obligaciones de alimentos; el Reglamento (UE) n.º 650/2012 en materia de sucesiones; y el Reglamento (CE) n.º 805/2004, que crea el Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados. 

II. FUNCIONAMIENTO

Una de las innovaciones más destacadas del Reglamento 1215/2012 fue la supresión del procedimiento de exequátur. Bajo el régimen del Reglamento Bruselas I bis, el acreedor que dispone de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro de origen puede reconocerse e instarse directamente su ejecución ante las autoridades competentes del Estado miembro requerido, sin necesidad de exequátur previo.  

Para ello, debe acompañar la solicitud con copia auténtica de la resolución y el certificado normalizado expedido por el tribunal de origen, conforme al modelo del Anexo I del propio Reglamento, que acredita que la resolución es ejecutiva en dicho Estado. 

No obstante, el procedimiento de ejecución se rige en su integridad por el Derecho procesal del Estado miembro requerido. Ello implica que las condiciones prácticas, los plazos, los órganos competentes y los medios de apremio disponibles varían de un Estado a otro. En España, la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras corresponde a los Tribunales de Instancia del domicilio del demandado, al no ser posible acudir al órgano judicial a quo que dictó la sentencia cuya ejecución se pretende. Se sigue el cauce procedimental previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular su Libro III (arts. 517 y ss.). 

III. LÍMITES Y DESAFÍOS

El deudor conserva la posibilidad de solicitar la denegación del reconocimiento o de la ejecución, pero únicamente con fundamento en los motivos tasados que contempla el artículo 45 del Reglamento:  

  • contrariedad al orden público del Estado requerido;  
  • indefensión del demandado rebelde en el procedimiento de origen;  
  • resolución irreconciliable con otra dictada en el Estado requerido entre las mismas partes; 
  • incompatibilidad con resolución anterior dictada en un tercer Estado entre las mismas partes; 
  • que la resolución trate sobre una serie de materias: 
    • que la parte demandada sea un tomador, beneficiario o asegurado de un contrato de seguro, un consumidor, o un trabajador (lo que suele conocerse en varios órdenes jurídicos como “partes débiles” de sus respectivos contratos); 
    • Las materias excluidas del reglamento: derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles; validez, nulidad o disolución de personas jurídicas; validez de inscripciones en registros públicos; y validez de propiedad industrial y otros derechos análogos. 

La cláusula de orden público, pese a su carácter excepcional y a la interpretación restrictiva que de ella realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, continúa siendo fuente de incertidumbre. La jurisprudencia del TJUE ha delimitado con rigor su alcance, circunscribiéndolo a violaciones manifiestas de principios fundamentales, pero la heterogeneidad de los ordenamientos nacionales permite que subsistan interpretaciones divergentes en los distintos Estados miembros. 

Sin embargo, lo que realmente genera más problemas en la práctica es el motivo de la indefensión del demandado rebelde, es decir, aquel demandado que no ha comparecido en el procedimiento seguido en otro Estado miembro. En efecto, deberá demostrarse con creces que el demandado rebelde ha sido correctamente notificado de la existencia del procedimiento judicial, y que ha tenido tiempo más que suficiente para comparecer y ejercer su derecho a la defensa, aunque el Anexo I del Reglamento ya prevé en su apartado 4.3.2 la posibilidad de advertir que la sentencia se ha dictado en rebeldía, y cuándo fue notificado el demandado rebelde. 

Desde el punto de vista del ámbito de aplicación material, el Reglamento Bruselas I bis excluye expresamente determinadas materias: el estado civil y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y sucesiones, las obligaciones de alimentos, los procedimientos de insolvencia y el arbitraje, entre otras. La fragmentación del marco regulatorio obliga a la parte ejecutora a identificar con precisión el instrumento aplicable en cada supuesto. 

En el plano práctico, las diferencias entre los sistemas procesales nacionales generan dificultades considerables. La diversidad de regímenes de ejecución forzosa, la variación en los plazos de prescripción de la acción ejecutiva, la dispar regulación de los embargos preventivos y los costes asociados a los procesos de ejecución constituyen obstáculos reales para los acreedores transfronterizos. 

IV. CONCLUSIONES

El sistema europeo de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales ha experimentado una transformación profunda desde la aprobación del Convenio de Bruselas de 1968 hasta el vigente Reglamento 1215/2012. La supresión del exequátur ha simplificado de manera significativa la posición del acreedor en los litigios transfronterizos, reduciendo los costes y los tiempos inherentes a la exigencia de ejecución en otro Estado miembro. 

No obstante, la persistencia de barreras prácticas derivadas de la diversidad de los sistemas procesales nacionales, la subsistencia de motivos de denegación vinculados al orden público y la fragmentación del marco normativo en función de la materia litigiosa aconsejan continuar avanzando hacia una mayor armonización procesal en el espacio europeo de justicia. 

En última instancia, la eficacia del sistema depende no solo de la calidad del marco normativo europeo, sino también de la formación de los operadores jurídicos nacionales (i.e. jueces, letrados de la administración de justicia y abogados) en el manejo de los instrumentos de Derecho procesal civil europeo. La correcta utilización de los certificados normalizados, el conocimiento de los motivos de oposición y la comprensión de los sistemas de ejecución forzosa de los distintos Estados miembros son condiciones indispensables para que el espacio europeo de justicia en materia civil sea un mecanismo eficaz.