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Qué exige realmente el artículo 93 de la Ley del IRPF cuando quien se traslada a España es, a la vez, fundador, socio único y administrador de la empresa que crea — y qué riesgos aparecen cuando esa misma persona también ejecuta el trabajo del día a día. 

La ampliación del régimen especial de impatriados introducida por la Ley 28/2022 ha abierto una vía que antes no existía: la de profesionales y empresarios que deciden trasladar su actividad a España constituyendo su propia sociedad. Es una de las consultas que más recibimos en el despacho, y también una de las que exige un análisis más cuidadoso, porque la norma permite el acceso al régimen, pero solo cuando se cumplen condiciones muy concretas. 

El supuesto típico es el siguiente: una persona se desplaza a España, constituye una sociedad, pasa a ser su socio único y administrador y, además, participa personalmente en el desarrollo de la actividad. La aplicación del régimen Beckham es posible en este escenario, pero depende de cómo encajen entre sí tres elementos: el motivo real del desplazamiento, la naturaleza de la sociedad y la forma en que el socio-administrador ejerce su trabajo. 

El acceso al régimen Beckham como administrador 

El artículo 93 de la Ley del IRPF permite acogerse al régimen especial a quienes adquieren su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento al territorio español. Desde 2023, uno de los supuestos que da acceso al régimen es precisamente el desplazamiento motivado por el nombramiento como administrador de una entidad. 

Esto marca una diferencia relevante respecto de la regulación anterior: hoy es posible acceder al régimen incluso cuando el administrador tiene una participación significativa en el capital social. Esa participación solo queda limitada cuando la sociedad tiene la consideración de patrimonial. En una sociedad con actividad económica efectiva, ser al mismo tiempo socio único y administrador no impide, por sí solo, acogerse al régimen especial — un criterio especialmente relevante para estructuras pequeñas o de nueva creación, donde el fundador suele concentrar inicialmente propiedad, administración y dirección del negocio. 

El desplazamiento debe estar motivado por el nombramiento 

No basta con constituir una sociedad española y ser nombrado administrador. La norma exige que exista una relación real entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador: debe poder acreditarse que el traslado se produjo como consecuencia del nombramiento, y no que el contribuyente decidió antes establecerse en España por otros motivos y, después, constituyó la sociedad. 

Esta cuestión no depende solo de la documentación societaria, sino de la realidad de los hechos. Por eso conviene mantener una secuencia clara y coherente entre estos hitos: 

  1. Constitución de la sociedad 
  1. Nombramiento como administrador 
  1. Desplazamiento a España 
  1. Inicio efectivo de las funciones 
  1. Alta en la Seguridad Social, cuando proceda 

La correcta planificación temporal de estos actos puede ser determinante si la Administración revisa después el cumplimiento de los requisitos del régimen. 

La sociedad no puede ser meramente patrimonial 

Cuando el administrador participa de forma significativa en el capital social, el artículo 93 LIRPF establece una limitación específica si la entidad tiene la consideración de patrimonial conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En una sociedad con actividad económica real, en cambio, la participación del administrador puede alcanzar el 100 %. 

Esto permite, por ejemplo, que una persona constituya una sociedad unipersonal para desarrollar en España una actividad de consultoría, asesoramiento, tecnología u otros servicios, y acceda al régimen de impatriados por su condición de administrador. Ahora bien, la sociedad debe presentar una actividad empresarial real, y no limitarse a mantener activos o funcionar como una estructura puramente patrimonial. 

El punto más delicado: cuando el administrador también presta los servicios 

Es aquí donde surge el mayor riesgo práctico. En muchas sociedades de nueva creación —sobre todo en sus primeros meses— el socio-administrador no se limita a tomar decisiones de gestión, sino que también ejecuta personalmente los servicios que la sociedad presta a sus clientes: negocia, realiza el trabajo técnico, prepara los proyectos y entrega el resultado. 

El régimen especial exige, como regla general, que el contribuyente no obtenga rentas que puedan calificarse como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en España. Cuando las funciones del socio superan claramente las propias del cargo de administrador y equivalen al ejercicio directo de una actividad económica, aparece un riesgo real para la aplicación del régimen. La cuestión no es si el administrador trabaja activamente en la sociedad, sino en qué condición lo hace y cómo debe calificarse fiscalmente ese trabajo. 

Administrar la sociedad y ejercer una actividad propia: dos planos distintos 

Conviene distinguir entre las funciones inherentes al cargo de administrador y aquellas otras que constituyen la prestación material de los servicios del negocio. 

Entre las funciones propias de administrador se incluyen, por ejemplo: 

  • La dirección general de la compañía 
  • La adopción de decisiones estratégicas 
  • La representación de la sociedad 
  • La supervisión de su actividad 
  • La organización de sus recursos 

 

La situación cambia cuando el socio-administrador es también quien desarrolla directamente la totalidad de los servicios contratados por los clientes. En estos casos, la Administración puede analizar si existe una actividad económica personal diferenciada de las funciones de administración — un análisis especialmente relevante cuando la sociedad no tiene empleados, colaboradores o medios propios y toda su capacidad operativa depende exclusivamente del socio. 

Reforzar la autonomía empresarial de la sociedad 

Resulta conveniente que la sociedad tenga una realidad económica propia, diferenciada de la persona física que la controla. No existe una regla automática que obligue a contratar trabajadores o disponer de una estructura determinada desde el primer día, pero varios elementos refuerzan la existencia de una verdadera organización empresarial: 

  • Contratos celebrados directamente por la sociedad 
  • Facturación a nombre de la sociedad 
  • Cuentas bancarias propias 
  • Medios materiales utilizados en la actividad 
  • Asunción de gastos y riesgos empresariales 
  • Contratación de trabajadores o colaboradores cuando la evolución del negocio lo justifique 
  • Una adecuada delimitación de las funciones del administrador 

 

Cuanta mayor autonomía económica y organizativa tenga la sociedad, menor será el riesgo de que su actividad se identifique directamente con la actividad personal del socio. 

Doctrina reciente: la Consulta Vinculante V1200-26 

La doctrina administrativa más reciente confirma este planteamiento. La Consulta Vinculante V1200-26, de 21 de mayo de 2026, admite expresamente que una participación del 100 % no impide aplicar el régimen cuando la entidad no es patrimonial, pero insiste tanto en la necesidad de acreditar la relación causal entre el traslado y el nombramiento como en el posible efecto de obtener rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente. 

Conclusión: una estructura válida, pero que exige planificación 

La normativa actual permite utilizar el régimen especial de impatriados en estructuras donde la misma persona es fundadora, socio único y administrador de una sociedad española — una posibilidad especialmente interesante para profesionales y empresarios extranjeros que quieren trasladar su actividad a España operando a través de una sociedad propia. Pero no debe interpretarse como una aplicación automática. La estructura debe analizarse desde el inicio para garantizar que: 

  1. El desplazamiento a España está realmente relacionado con el nombramiento como administrador 
  1. La sociedad desarrolla una verdadera actividad económica y no tiene carácter patrimonial 
  1. Existe una correcta diferenciación entre las funciones de administrador y otras posibles prestaciones de servicios 
  1. La actividad personal del socio no genera rentas incompatibles con el régimen por entenderse obtenidas mediante establecimiento permanente 

 

El principal reto no está en la titularidad del capital, sino en acreditar correctamente el motivo del desplazamiento y en demostrar que existe una verdadera separación entre la sociedad y la actividad económica personal del socio. Una correcta estructuración y documentación, planteada desde el primer momento, puede marcar la diferencia entre una aplicación sólida del régimen especial y una futura controversia con la Administración tributaria. 


Planifique su traslado antes de constituir la sociedad 

En LG Consulting analizamos cada estructura de forma individualizada — el motivo del desplazamiento, la naturaleza de la sociedad y el reparto de funciones — para que el régimen Beckham se sostenga si la Administración lo revisa. Cuanto antes se revise la estructura, más fácil es documentarla correctamente desde el origen. 

Contacte con el departamento fiscal: [email protected]