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En el marco de la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en juntas generales que, pese a su correcta convocación, vulneran el principio de la buena fe y constituyen abuso de derecho, en fecha 20 de febrero de 2025, nuestro Alto Tribunal desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, confirmando las decisiones judiciales en instancias previas que declaraban la nulidad de los acuerdos adoptados al contravenir la pauta habitual de convocación.  

Antecedentes de hecho 

En una sociedad limitada compuesta por tres socios, previamente a la junta general objeto de controversia, empezaron las disputas entre los socios, constando conversaciones entre ellos con el fin de liquidar las relaciones. 

Más adelante, los dos socios que forman la parte demandada del procedimiento que se analizará a lo largo del presente, convocaron de conformidad con la ley y los estatutos de la sociedad, de una manera diferente a como lo comunicaban hasta el momento, omitiendo por primera vez la comunicación personal, publicando la convocatoria en el BORME y en el periódico ARA, método que hasta ahora no se había utilizado.  

Así pues, finalmente se celebró la Junta General Extraordinaria en la que, por unanimidad, entre otros acuerdos, se decidió; cambiar el domicilio y la denominación de la mercantil, aumentar el capital social, cambiar el régimen de administración social, crear un sistema de retribución de los administradores, aprobar las relaciones de prestación de servicios o de obra de los administradores con la sociedad y concesión de facultades de los administradores (en adelante, la “Junta”).  

Nulidad de los acuerdos adoptados  

Los acuerdos adoptados en la junta fueron elevados a público e inscritos en el Registro Mercantil, a lo que el socio que no pudo participar en la junta interpuso demanda solicitando la nulidad de la junta, así como la nulidad de todos aquellos acuerdos aprobados en la misma.  

En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente las pretensiones de la actora, concluyendo que la convocatoria realizada por un medio distinto al habitual, aun previsto en los Estatutos y de conformidad con la ley aplicable, y hasta ese momento realizado mediante comunicaciones personales activas, deviene en una actuación de mala fe y con abuso de derecho por parte del órgano de administración y que, en consecuencia, deben declararse nulos los acuerdos adoptados en sede de la reunión.  

Sin embargo, la parte demandada apeló la sentencia alegando que las juntas siempre se habían celebrado sin convocatoria puesto que tenían carácter universal y que se encontraban ante una situación de grave enfrentamiento, habiendo renuncia previa de los dos administradores solidarios, así como la condición de letrado en ejercicio de uno de los administradores de la sociedad argumentando que dicha circunstancia no había sido debidamente considerada.  

En el marco del recurso de apelación, resuelve la Audiencia que ni la existencia de un consejo de administración incide en el modo en que deben convocarse las juntas ni que el paso a una administración única implica que los socios puedan reunirse en junta universal para tratar cualquier asunto, observando igualmente que el aviso o comunicación personal entre los socios se omitió por primera vez.   

Se establece que el clima de enfrentamiento o hostilidad entre los socios no justifica convocar la junta mediante anuncios, sorteando cualquier aviso personal como venía ocurriendo cuando, además, nunca antes se habían adoptado en junta acuerdos de tanta trascendencia. Igualmente, la cuestión relativa al ejercicio de la abogacía por parte de uno de los socios no puede ser relevante por cuanto no se suscita un problema de índole jurídica.  

La cuestión derivaba de la confianza generada entre los socios a lo largo de los años en cómo se adoptaban los acuerdos y que repentinamente, se dejó de comunicar del mismo modo. Igualmente, se podría haber comunicado la convocatoria a través de correos electrónicos por cuanto constan comunicaciones fluidas entre la actora y uno de los dos socios demandados. Por ello, considera la Audiencia que la demandada no actuó conforme a las exigencias de la buena fe y que incurrió en abuso de derecho siguiendo con la doctrina de nuestro Alto Tribunal, toda vez que la demandada buscó intencionadamente que la actora no se enterase de la convocatoria, diluyendo de este modo su participación en la sociedad al evitar que pudiera ejercitar su derecho de asunción preferente como socio de la sociedad.  

Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación 

En vista de lo anterior, argumenta la demandada que la sentencia objeto de recurso incurre en infracción procesal, a lo que el Alto Tribunal expone que las conclusiones respecto de los hechos no afectan a la valoración de la prueba. En el segundo motivo, alega la recurrente que no se había determinado ni acreditado el daño de la conducta a la actora. Sin embargo, comprende el Alto Tribunal que el daño no precisaba de mayor razonamiento por cuanto la conducta impidió al socio demandante el ejercicio de sus derechos de asistencia, información y voto en la junta, imposibilitando su asunción con una dilución de su participación en el capital social hasta porcentajes que le impedían u obstaculizaban el ejercicio de determinados derechos.  

Asimismo y como motivo de casación, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al abuso de derecho fijada mediante las sentencias de 3 de abril de 2014, 10 de noviembre de 2010 y 16 de mayo de 2001, así como 9 de diciembre de 1999, 1 de febrero de 2001 y 5 de junio de 2006. Sin embargo, las controversias resueltas por las citadas sentencias difieren y la aplicación de la doctrina del abuso de derecho, o la apreciación de mala fe, depende de las circunstancias del caso concreto, tal como declara y expone ampliamente el Alto Tribunal en su sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, caso en el que se indica que se debe acreditar el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, por ende, se deben considerar las circunstancias en las que se produjo la convocatoria y la valoración de la actuación unilateral para determinar si la conducta puede ser considerada honesta y adecuada.  

En su virtud, concluye el Alto Tribunal que la actuación del órgano de administración, al modificar sorpresivamente la forma en que se había venido convocando a los socios a la junta, supuso impedir la asistencia de quien tenía tal derecho, no pudiendo aplicar en este caso la tesis de que los acuerdos hubieran sido igualmente aprobados, aunque el socio demandante hubiera asistido y votado en contra, habida cuenta que, en este caso, el socio afectado ostentaba un 40%.